Con efectos desde el 1 de enero
de 2014, entra en vigor el nuevo Régimen especial del criterio de caja,
tanto en el IVA como en el IGIC.
Este nuevo Régimen especial de
carácter optativo, permite a los sujetos pasivos retrasar el devengo y la
consiguiente declaración e ingreso del IVA / IGIC repercutido hasta el momento del cobro
a sus clientes aunque se retardará, igualmente, la deducción del IVA / IGIC soportado
en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores
(criterio de caja doble); todo ello con la fecha límite del 31 de
diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan
efectuado.
Por ejemplo: emitimos factura a
un cliente con fecha 01/05/2014, ese IVA / IGIC repercutido se liquidará
(devengará) en el momento en el que el cliente nos pague la factura o como
fecha límite el 31/12/2015.
Las
principales características del Régimen especial del criterio de caja son:
·
Requisitos subjetivos:
Podrán aplicar este régimen
especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante
el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.
Se excluyen los
sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo destinatario durante
el año natural superen la cuantía determinada reglamentariamente, 100.000
euros.
·
Régimen optativo:
El
régimen podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos
anteriores y opten por su aplicación en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
La
opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez
mínima de 3 años.
La
renuncia o exclusión del régimen determinará el mantenimiento de las normas
reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su
vigencia.
·
Requisitos objetivos:
El
régimen especial se referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto
Se excluyen:
a)
Las acogidas a los regímenes especiales
simplificado (módulos), régimen especial del comercio minorista
(IGIC), de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia (IVA),
del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y
del grupo de entidades.
b)
Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23,
24 y 25 de esta Ley (exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes)
c)
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. (sólo existe para el IVA)
d)
Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional
para quien se realiza la operación conforme artículo 84.Uno.2º, 3º y 4º
(supuestos de inversión del sujeto pasivo).
e)
Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.
f)
Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 (autoconsumos de bienes
y servicios)
·
Contenido del régimen:
-El impuesto se devengará:
·
En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
·
El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado
la operación si el cobro no se ha producido.
Deberá
acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
.
La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y
entregar la factura pero se entenderá producida en el momento del devengo de la
operación. Es decir, se debe emitir la factura con el IVA o IGIC
correspondiente, pero sólo se liquidará en el modelo trimestral en el que se
cobre total o parcialmente la factura por los importes efectivamente cobrados o
el 31/12 del año siguiente al de la fecha de emisión de factura.
.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen podrán practicar
sus deducciones con la particularidad de que el derecho a la
deducción nace:
·
En el momento del pago total o parcial del precio por los importes
efectivamente satisfechos
·
El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado
la operación si el pago no se ha producido
Deberá
acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la operación.
. Las obligaciones
formales específicas de este régimen se determinarán
reglamentariamente.
·
Destinatarios de las operaciones afectadas
por el régimen:
En el caso de los sujetos
pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas
en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
esas operaciones nace:
·
En el momento del pago total o parcial del precio por los importes
efectivamente satisfechos
·
El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado
la operación si el pago no se ha producido
Otros
asuntos a tener en cuenta:
Plazo para acogerse
al régimen:
Hasta
el 31/12 del año anterior en el que queremos aplicarlo.
En qué se diferencia el criterio
de caja del criterio de devengo?
En el
régimen general, el devengo del IVA / IGIC se produce en el momento de la
entrega del bien o prestación del servicio, sin tener en cuenta cuando se
produce el pago del precio salvo
en el
caso de los anticipos. El aplazamiento del pago no tendrá incidencia ni en el
ingreso del IVA / IGIC ni en el derecho a su deducción
En el
régimen especial del criterio de caja, el devengo se produce en el momento del
cobro y, de forma paralela, el derecho a la deducción nacerá con el pago, en
ambos casos con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior
al que se realice la operación.
¿Cuál será la fecha de devengo en
el caso de cobros a través de remesas bancarias o cualquier otro medio (cheque,
pagaré, letra de cambio…)?
El pago se entenderá producido
en la fecha de vencimiento, considerándose efectivamente percibido en la fecha
de abono en la cuenta del acreedor.
¿Cuáles son las obligaciones formales específicas del
RECC?
Los sujetos pasivos acogidos a este
régimen:
-Deberán incluir en el libro
registro de facturas expedidas las fechas del cobro de la operación
con indicación por separado del importe correspondiente e indicar la cuenta
bancaria o medio de cobro utilizado.
-Deberán incluir en el libro
registro de facturas recibidas las fechas del pago de la operación con
indicación por separado del importe correspondiente e indicar el medio pago.
-Deberán
incluir en las facturas que emitan la mención “régimen especial del criterio de
caja”.
Conclusiones:
Tal y
como se puede apreciar este nuevo régimen especial del criterio de caja, no
sólo tiene en cuenta el IVA o IGIC que repercutimos (de nuestras facturas de
ingresos), sino que también afecta al IVA o IGIC que soportamos.
También
debemos tener en cuenta, que
efectivamente se retrasa el momento de la liquidación del IVA/IGIC al momento
del cobro total o parcial de la factura, pero con el límite del 31 de diciembre
del año siguiente a la fecha de la factura, por lo que todo el IGIC que no se
haya cobrado se tendrá que liquidar en ese cuarto trimestre, pudiéndonos
encontrar sorpresas importantes.
La
aplicación de este criterio supone, un mayor control de cobro y pago de las
facturas, teniéndose que indicar la fecha de cobro, la forma y la cuenta de
banco usada, lo que supone un mayor trabajo administrativo y una carga de
trabajo desde el punto de vista de la contabilidad complicando su elaboración y
suponiendo un sobre costo para el sujeto pasivo.
A
nuestro entender, este nuevo régimen especial de criterio de caja, puede ser
beneficioso para un número de empresas o empresarios reducido, especialmente
aquellos que tengan un gran volumen de trabajo con administraciones públicas,
para el resto, el hecho de no poder deducir hasta pagar las facturas de gastos
y el incremento de las cargas de trabajo y costes administrativos de este
sistema puede contrarrestar la mejora en la liquidez.
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